Resolución 159 EXENTA
Resolución 159 EXENTA SOBRE ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A NO SEGUIR COBRANDO FINANCIAMIENTO COMPARTIDO DE ACUERDO AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 20.845, DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL X REGIÓN DE LOS LAGOS
SOBRE ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A NO SEGUIR COBRANDO FINANCIAMIENTO COMPARTIDO DE ACUERDO AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 20.845, DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS
Núm. 159 exenta.- Puerto Montt, 26 de enero de 2016.
Visto:
Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que reciben Aportes del Estado; en la resolución exenta Nº 1.572, de 2015, de la Secretaría Ministerial Regional de Educación de Los Lagos y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, el artículo vigésimo primero transitorio de la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que reciben Aportes del Estado, establece que los establecimientos educacionales que, a la fecha de publicación de dicha ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, de conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se deroga por el número 13 del artículo 2º de la misma ley, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo vigésimo segundo transitorio, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo 2º de la citada ley, calculado en unidades de fomento. Desde el año escolar en que se cumpla esta condición, el establecimiento escolar no podrá seguir afecto a dicho régimen.
Que, para informar el cumplimiento de la condición señalada el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley Nº 20.845 señala que, a más tardar el 25 de enero de cada año, el Ministerio de Educación publicará, y notificará en su caso, por comunicación electrónica, a cada establecimiento educacional, el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no seguir cobrando el financiamiento compartido, cuando se cumpla la condición indicada en el párrafo anterior.
Que, esta Secretaría Regional Ministerial ha dictado la resolución 1.572, de 2015, en la cual se informó el valor de límite máximo de cobro por alumno correspondiente al año escolar 2016, de los establecimientos adscritos al sistema de financiamiento compartido.
Que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo vigésimo primero transitorio de la ley Nº 20.845, la condición mencionada no será aplicable a los sostenedores que no se encuentren constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro y que se encuentren adscritos al sistema de financiamiento compartido, mientras no transfieran la calidad de sostenedor a una persona jurídica sin fines de lucro, teniendo como plazo hasta el 31 de diciembre de 2017.
Que, el artículo vigésimo cuarto transitorio de la ley Nº 20.845 establece que, el aporte por gratuidad se comenzará a pagar a contar del inicio del año escolar siguiente al de su publicación. Asimismo, el valor de dicho aporte para el primer año de vigencia de éste será de 0,25 unidades de subvención educacional, el cual aumentará anualmente en 0,1 unidades de subvención educacional hasta alcanzar las 0,45 unidades de subvención educacional señaladas.
Que, en cumplimiento de lo señalado precedentemente esta Secretaría Ministerial de Educación debe dictar la resolución que señala los establecimientos que no deben seguir cobrando financiamiento compartido.
Que no habiendo en la Región de Los Lagos establecimientos educacionales que incurran en la hipótesis precedente, para efectos legales y administrativos se hace necesario dejar constancia de dicha situación,
Resuelvo:
Artículo 1º: Déjase establecido que en la Región de Los Lagos no existen establecimientos educacionales cuyo cobro máximo mensual promedio por alumno es igual o inferior al aporte por gratuidad, que para el año 2016 es 0,25 Unidad de Subvención Educacional, calculado en unidades de fomento, y que por tanto hayan cumplido la condición prescrita en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley Nº 20.845 y no podrán seguir en el régimen de financiamiento compartido, pasando al régimen de educación gratuita regulado en el Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-FEB-2016
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03-FEB-2016 |
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