Decreto 577
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Decreto 577
Decreto 577 ESTABLECE NORMAS TECNICO-PEDAGOGICAS PARA EDUCANDOS;CON TRASTORNOS MOTORES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 21-JUN-1990
Publicación: 12-ABR-1991
Versión: Única - 12-ABR-1991
ESTABLECE NORMAS TECNICO-PEDAGOGICAS PARA EDUCANDOS CON TRASTORNOS MOTORES
Núm. 577.- Santiago, 21 de Junio de 1990.- Considerando:
Que, el Ministerio de Educación debe procurar que se ofrezcan opciones educativas acordes a las reales necesidades de las personas que presentan trastornos motores y dificultades secundarias:
Que, el educando con trastornos motores debe recibir servicios que posibiliten su desarrollo personal y participación igualitaria en la sociedad:
Que, es necesario establecer criterios técnicos que permitan sistematizar y favorecer el progreso del alumno con trastornos motores en el sistema escolar; y, Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.956; artículo 15 Ley N° 18.962; Decreto Supremo de Educación N° 27.952, de 1965; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo 1°: Apruébanse, a contar de la fecha de publicación del presente decreto, normas
técnico-pedagógicas para la atención en escuelas especiales o diferenciales de educandos con trastorno motor.
Artículo 2°: El trastorno motor es una alteración funcional y/o anatómica del aparato locomotor producidas por lesiones o disfunciones del sistema neuromuscular y/o del sistema nervioso central, las que pueden ser congénitas o adquiridas.
Los trastornos más frecuentes que se presentan en los educandos son: Parálisis Cerebral, Mielomeningocele, Distrofia Muscular y Malformaciones Congénitas. Estas dificultades por el grado de incapacidad funcional que producen, impiden frecuentemente al escolar, incorporarse a la enseñanza común.
Artículo 3°: Los educandos con trastorno motor, podrán cursar sus estudios a través de las siguientes formas, de auerdo al nivel de inteligencia y sus características individuales en relación al déficit predominante y si lo hubiere, al deficit asociado, como por ejemplo: trastornos sensoriales, perceptivos, intelectuales y/o psicoafectivos, informados por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva:
1.- A través de la aplicación de los planes y programas de estudio comunes adaptados a las características y necesidades de los alumnos; y 2.- A través de la aplicación de los planes y programas vigentes para educandos con deficiencia mental, trastornos de la comunicación o déficit visual, según los casos.
Artículo 4°: Cualquiera de las formas que se adopte, la enseñanza será individualizada.
Sin perjuicio del máximo de alumnos por curso establecido en la Ley de Subvenciones, en razón de las dificultades de desplazamiento, de comunicación y del control de actividades de la vida diaria, se podrán conformar los siguientes grupos promedio:
Nivel parvulario -- 8 educandos.
Nivel básico -- 10 educandos Nivel laboral -- 10 educandos
Artículo 5°: Las edades cronológicas establecidas en la reglamentación vigente, serán sólo referenciales para los alumnos con trastorno motor.
Artículo 6°: Los establecimientos de educación especial que deseen atender a alumnos con trastorno motor, deberán contar con la infraestructura física, mobiliario y patio especialmente adecuados a sus limitaciones físicas, que faciliten su desplazamiento, evitando dificultades o accidentes.
Artículo 7°: El material didáctico que se utilice con estos alumnos deberá estar adaptado a sus particulares características psicofísicas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 12-ABR-1991
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12-ABR-1991 |
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