Decreto 955
Decreto 955 REGLAMENTO SOBRE REALIZACION DE RIFAS, SORTEOS Y COLECTAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 03-JUN-1974
Publicación: 24-JUN-1974
Versión: Última Versión - 29-OCT-1996
REGLAMENTO SOBRE REALIZACION DE RIFAS, SORTEOS Y COLECTAS
Santiago, 3 de Junio de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:
Núm. 955.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 10.262, y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 1° de la ley N° 10.262, de 6 de Marzo de 1952, y del artículo 1°, párrafo IV, N° 1, de la ley 16.436, de 24 de Febrero de 1966, para la realización de Rifas, Sorteos y Colectas.
Artículo 1°- El Ministerio del Interior podrá conceder autorización para efectuar rifas, sorteos o colectas una vez al año, a las personas jurídicas creadas para realizar obras pías o de beneficencia privada cuyo objeto sea la educación, la caridad o la asistencia social, a las sociedades mutualistas, a los Cuerpos de Bomberos y a las Instituciones deportivas con personalidad jurídica.
Asimismo, podrá concederla a aquellas instituciones u organismos de Gobierno que, careciendo de personalidad jurídica, tengan por finalidad la educación, la caridad o la asistencia social.
NOTA: 1
El artículo 1° del D.S. N° 969, Interior, de 1975, redistribuyó en los Intendentes Regionales la facultad de firmar "Por orden del Presidente de la República" las resoluciones que se refieran a autorizaciones de colectas públicas, rifas y sorteos, cuando éstas deban llevarse a efecto dentro de su respectiva región. El artículo 2° del mismo D.S. 969, dispuso que al Ministerio del Interior le corresponderá conocer de dichas solicitudes cuando ellas abarquen más de una región o todo el país.
El artículo 1° del D.S. N° 969, Interior, de 1975, redistribuyó en los Intendentes Regionales la facultad de firmar "Por orden del Presidente de la República" las resoluciones que se refieran a autorizaciones de colectas públicas, rifas y sorteos, cuando éstas deban llevarse a efecto dentro de su respectiva región. El artículo 2° del mismo D.S. 969, dispuso que al Ministerio del Interior le corresponderá conocer de dichas solicitudes cuando ellas abarquen más de una región o todo el país.
Artículo 2°- La Sección Gobierno Interior será la encargada de la recepción de las solicitudes e informará acerca de la conveniencia o inconveniencia de otorgar autorización para llevar a efecto una rifa, sorteo o colecta.
Artículo 3°- Corresponde al Jefe de la Sección Gobierno Interior:
a) Informar sobre las peticiones para efectuar rifas, sorteos o colectas;
b) Fiscalizar el cumplimiento de las exigencias que impone este reglamento;
c) Aprobar el informe detallado de los ingresos obtenidos mediante la rifa, sorteo o colecta y de su inversión, que la institución beneficiaria estará obligada a presentar dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de su realización.
En caso de existir irregularidades en su realización o en la inversión de los fondos obtenidos, deberá comunicarlo de inmediato al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que deduzca las acciones judiciales que procedan;
d) Aprobar el informe detallado de los ingresos obtenidos mediante la rifa sorteo o colecta y de su inversión, que la institución beneficiaria estará obligada a presentar dentro de plazo de 60 días, contado desde la fecha de su realización.
En caso de existir irregularidades en su realización o en la inversión de los fondos obtenidos, deberá comunicarlo de inmediato al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que deduzca las acciones judiciales que procedan;
e) Inspeccionar personalmente, cuando lo estime necesario, todo lo concerniente a los ingresos percibidos y a la inversión realizada. La persona jurídica estará obligada a proporcionar todos los antecedentes y exhibir todos los documentos que se le exija, referentes a la rifa, sorteo o colecta.
Artículo 4°- El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento para la realización de una rifa, sorteo o colecta, será causal suficiente para denegar, a la persona jurídica infractora, en el futuro, otra autorización similar, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiere incurrir.
Artículo 5°- Las utilidades obtenidas deberán ser aplicadas estrictamente a los fines para los cuales fueron solicitados.
Artículo 6°- Ningún estudiante podrá participar en colectas o en la venta de boletas de rifas o sorteos durante los días de clases.
Artículo 7°- Las entidades a que se refiere el Art.
1°, que deseen obtener autorización, presentarán una solicitud dirigida al Ministro del Interior, la que debe contener:
a) Nombre y domicilio de la entidad solicitante;
b) Fecha en que desea efectuar la rifa o sorteo;
c) Individualización de las especies, mercaderías, bienes muebles o inmuebles que serán rifados o sorteados, con indicación de su valor unitario;
d) Fines en que se invertirán las utilidades que se obtengan;
e) Cantidad de boletos que desea emitir y su valor unitario;
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-OCT-1996
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29-OCT-1996 |
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