Ley 19609
Navegar Norma
Ley 19609
Ley 19609 PERMITE EFECTUAR ANTICIPOS DEL FONDO COMUN MUNICIPAL, EN LOS CASOS QUE INDICA
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 30-ABR-1999
Publicación: 02-JUN-1999
Versión: Única - 02-JUN-1999
Materias: Fondo Común Municipal, Ley no. 19.609
PERMITE EFECTUAR ANTICIPOS DEL FONDO COMUN MUNICIPAL, EN LOS CASOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Facúltase al Fisco para que, por una sola vez y por un monto total que no supere los tres mil quinientos millones de pesos, efectúe anticipos de la participación que corresponda a las municipalidades en el Fondo Común Municipal, respecto de aquellas municipalidades que, administrando directamente o a través de corporaciones los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, las mismas o sus corporaciones, registren deudas por concepto de imposiciones previsionales devengadas al 31 de julio de 1998, de los trabajadores que se desempeñan en los mencionados servicios, con el objeto de facilitar la solución de dichas deudas, sus intereses, multas y recargos, de conformidad a las normas que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la municipalidad interesada deberá suscribir un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, suscrito asimismo por el Ministro de Educación o el de Salud, según corresponda, y visado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. En dicho convenio se acordarán los montos que se anticiparán y las cuotas en que los anticipos serán reintegrados a rentas generales de la Nación, obligándose la municipalidad respectiva, ya sea en forma directa o a través de la corporación correspondiente, a aplicarlos inmediatamente y en forma total al pago de las imposiciones y aportes adeudados al Instituto de Normalización Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Fondo Nacional de Salud, a las Instituciones de Salud Previsional, o a las Mutualidades de Empleadores, según sea el caso.
Las disposiciones del convenio antes referido, se someterán en todo a la normativa jurídica que rige a las municipalidades, en particular el artículo 58 de la ley Nº 18.695, y contendrá cuantas cláusulas sean necesarias para el cumplimiento del objetivo de esta ley, pudiendo establecerse en él o en otro convenio las estipulaciones concernientes a las relaciones entre municipalidad y corporación a que pueda dar origen la aplicación de las normas de este cuerpo legal. En todo caso, estos convenios no podrán estipularse por un plazo superior a los cuatro años.
El incumplimiento de la obligación que asumirá la municipalidad, expresada en el inciso primero de este artículo, será sancionado en la forma que señala el inciso tercero del artículo 7º.
El Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, ejecutará cuantas operaciones sean necesarias para realizar el traspaso y el reintegro de estos recursos.
Artículo 3º.- Para suscribir el convenio a que se refiere el artículo 2º de esta ley, la municipalidad deberá acreditar que, a la fecha de su celebración, ella misma o la corporación respectiva, se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales, a contar de las correspondientes al mes de agosto de 1998.
Artículo 4º.- Para la determinación de los recursos que el Fisco anticipará a las municipalidades solicitantes, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo considerará principalmente el porcentaje de su deuda que la municipalidad se encuentre dispuesta a asumir conforme a sus disponibilidades financieras o que ya hubiere suscrito convenios de pago respecto a parte de la deuda; los esfuerzos que realice para solucionar su deuda previsional, como ser la venta de bienes muebles o inmuebles municipales, o mediante reasignación de fondos; y el orden de la fecha de presentación de las solicitudes de suscripción de convenios.
Artículo 5º.- Los recursos que reciba la municipalidad por aplicación de esta ley serán reintegrados a rentas generales de la Nación, a contar del mes sexto de haberlos obtenido, sin intereses ni recargos, en cuotas iguales y sucesivas, que serán descontadas por la Tesorería General de la República de las cuotas del Fondo Común Municipal de los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año, y si aquéllas no fueren suficientes, de los montos que les corresponda por recaudación del impuesto territorial. Las cuotas se reajustarán conforme a la variación que, entre la fecha de entrega de los recursos y la de reintegro de la cuota respectiva, experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, conforme al procedimiento de general aplicación que se establezca en el convenio.
Artículo 6º.- Autorízase al Servicio de Tesorerías para traspasar recursos desde el correspondiente ítem de la partida Tesoro Público al Fondo Común Municipal, para superar la insuficiencia de recursos que se produzca como consecuencia del otorgamiento de los anticipos que trata esta ley, para los efectos de efectuar los pagos que de acuerdo al artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, se debe hacer a los municipios, por el monto equivalente a tales anticipos.
Artículo 7º.- A contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, en caso que se produzca un atraso en el integro de imposiciones previsionales que se devenguen a partir de esa fecha por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, el Ministerio de Educación deberá retener de los recursos que les corresponda percibir por aplicación del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido de la ley de Subvenciones Educacionales, un monto equivalente a las cotizaciones que éstos deban pagar. Dicho monto será devuelto al sostenedor cuando éste demuestre haber pagado las cotizaciones correspondientes.
Lo dispuesto en el inciso precedente, en lo que corresponda, se aplicará también a los casos de atraso en el integro de imposiciones del personal de las entidades de salud municipal, debiendo efectuarse la retención con sujeción a las normas del artículo 53 de la ley Nº 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
El incumplimiento del integro a que se refiere este artículo será sancionado de acuerdo a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan a los empleadores o sostenedores de acuerdo a las leyes previsionales y educacionales.
Artículo 8º.- Sustitúyese el primer párrafo del Nº 1 del inciso quinto, del artículo 38, del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por el siguiente:
''1. Un cincuenta por ciento para promover la eficiencia en la gestión municipal, teniendo en consideración el ingreso propio permanente y gastos en personal, en servicios a la comunidad, asistencia social, capacitación, niveles de inversión con recursos propios, el menor ingreso que presenten ciertas municipalidades para cubrir sus gastos de operación, los que correspondan a gastos en personal y en bienes y servicios de consumo y estar al día en los pagos por concepto de cotizaciones o imposiciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñan en servicios traspasados, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, respecto de la administración directa de dichos servicios por el municipio o a través de corporaciones municipales.''.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 02-JUN-1999
|
02-JUN-1999 |
|
Proyecto original
Comparando Ley 19609 |
Loading...