Ley 18138
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Ley 18138
Ley 18138 FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA DESARROLLAR PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS E INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 22-JUN-1982
Publicación: 25-JUN-1982
Versión: Última Versión - 04-ENE-1991
FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA DESARROLLAR PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS Y DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Facúltase a las municipalidades para elaborar, desarrollar y ejecutar programas de construcción de viviendas económicas y de infraestructuras sanitarias, destinados a resolver problemas de marginalidad habitacional.LEY 19022
ART. 1
D.O. 27.12.1990
ART. 1
D.O. 27.12.1990
Articulo 2°.- Las viviendas a que se refiere el artículo anterior tendrán una superficie no inferior a 18 metros cuadrados y su costo total no excederá de 220 unidades de fomento.
La infraestructura sanitaria será de un costo total no superior a 110 unidades de fomento e incluirá una construcción sanitaria no inferior a 6 metros cuadrados.
Tanto las viviendas como las infraestructuras sanitarias se emplazarán en sitios de superficie no inferior a 100 metros cuadrados y dotados de urbanización mínima, con sus correspondientes conexiones domiciliarias.
Los costos totales a que se refieren los incisos precedentes considerarán el terreno, la urbanización, la construcción de la vivienda propiamente tal y, en su caso, la infraestructura sanitaria, y podrán ser aumentados en los porcentajes que fije el reglamento.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 1°, las municipalidades podrán destinar inmuebles de su dominio; adquirir y enajenar terrenos, y llamar a licitaciones públicas y adjudicarlas, fijando las bases generales y especiales que sean necesarias. Asimismo, podrán celebrar contratos de construcción; asignar y vender las viviendas e infraestructuras sanitarias que se construyan; celebrar contratos de compraventa, de mutuo, de hipoteca y de seguro; recaudar, por cuenta propia o delegando en terceros, las cuotas de saldo de precio o dividendos y cuanto se les adeudare por estos conceptos y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios.
A la adquisición y a la disposición de inmuebles por parte de las municipalidades, en cumplimiento de los programas que regula esta ley, no les serán aplicables las normas del decreto ley N° 1.289, de 1975, ni las del decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del Ministerio de Bienes Nacionales.
Las Municipalidades podrán ejecutar los programasLEY 18244
ART. 5
D.O. 16.09.1983
LEY 18591
ART. 12
D.O. 03.01.1987 a que se refiere el artículo 1° en terrenos de propiedad de los mismos pobladores. En tal caso, el valor del terreno y las obras existentes que sean aprovechables para la construcción de la infraestructura sanitaria, se considerarán como ahorro previo del propietario, abonándose al precio final de construcción.
ART. 5
D.O. 16.09.1983
LEY 18591
ART. 12
D.O. 03.01.1987 a que se refiere el artículo 1° en terrenos de propiedad de los mismos pobladores. En tal caso, el valor del terreno y las obras existentes que sean aprovechables para la construcción de la infraestructura sanitaria, se considerarán como ahorro previo del propietario, abonándose al precio final de construcción.
Artículo 4°.- Facúltase a las municipalidades para otorgar subvenciones destinadas a la adquisición de las viviendas e infraestructuras sanitarias a que se refiere esta ley, en conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de los programas señalados en los artículos anteriores, las municipalidades estarán facultadas para acordar convenios de carácter intercomunal que podrán incluso considerar la transferencia de recursos de una municipalidad a otra, previa autorización del o de los Intendentes Regionales, según corresponda.
Artículo 6°.- El reglamento determinará las definiciones, normas técnicas, de urbanización mínima, condiciones generales financieras y procedimientos necesarios para llevar a cabo los programas materia de esta ley.
En el caso de nuevos loteos, destinados a programasLEY 18591
ART. 12
D.O. 03.01.1987 de erradicación, la urbanización mínima a que se refiere el artículo 2° se sujetará a las normas que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
ART. 12
D.O. 03.01.1987 de erradicación, la urbanización mínima a que se refiere el artículo 2° se sujetará a las normas que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
En los restantes programas, la urbanización mínima será la que se defina en el Reglamento.
Con todo podrán aprobarse los planos de loteoLEY 19018
ART. 2
D.O. 04.01.1991 y subdivisiones de predios en los cuales existan y hubieran existido de hecho al 31 de Marzo de 1990, poblaciones de tipo social de habitación permanente, como asimismo, cursarse la recepción definitiva de estos loteos y subdivisiones aún cuando los predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas Municipales respectivas; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente. En el caso que el predio se encuentre ubicado fuera del radio urbano, se deberá recabar la autorización del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
ART. 2
D.O. 04.01.1991 y subdivisiones de predios en los cuales existan y hubieran existido de hecho al 31 de Marzo de 1990, poblaciones de tipo social de habitación permanente, como asimismo, cursarse la recepción definitiva de estos loteos y subdivisiones aún cuando los predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas Municipales respectivas; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente. En el caso que el predio se encuentre ubicado fuera del radio urbano, se deberá recabar la autorización del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El procedimiento a utilizar deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 43 del decreto supremo N° 104, del año 1977, del Ministerio del Interior.
Artículo 7°.- Autorízase la expropiación total o parcial, por causa de utilidad pública, de los inmuebles en que a la fecha de vigencia de esta ley existan campamentos y que fueren requeridos para cumplir con los programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias de las municipalidades, incluidos los necesarios para equipamiento comunitario de conjuntos y de poblaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-ENE-1991
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04-ENE-1991 | |||
Texto Original
De 25-JUN-1982
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25-JUN-1982 | 03-ENE-1991 |
Comparando Ley 18138 |
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