Decreto 101
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Decreto 101
- Encabezado
- TITULO I Definiciones y afiliación
- TITULO II Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
-
TITULO III Administración del seguro
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 36 BIS
- TITULO IV Cotizaciones y financiamiento
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TITULO V Prestaciones
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 53 BIS
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
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TITULO VI Reclamaciones y procedimientos
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 76 BIS
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
-
TITULO VII Disposiciones transitorias
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Promulgación
Decreto 101 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 29-ABR-1968
Publicación: 07-JUN-1968
Versión: Última Versión - 01-DIC-2021
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Núm. 101.- Santiago, 29 de abril de 1968.- Vistos, lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1° de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
NOTA:
El DTO 202, Salud, publicado el 13.10.1981, derogó el presente decreto en todo lo que le fuere contrario. Posteriormente el DTO 3, Salud, publicado el 28.05.1984 derogó el decreto 202 citado y reitera la misma derogación respecto del presente Reglamento.
El DTO 202, Salud, publicado el 13.10.1981, derogó el presente decreto en todo lo que le fuere contrario. Posteriormente el DTO 3, Salud, publicado el 28.05.1984 derogó el decreto 202 citado y reitera la misma derogación respecto del presente Reglamento.
NOTA 1:
El DTO 73, Trabajo, publicado el 07.03.2006, modificó la presente norma en el sentido de reemplázar en este reglamento, todas las menciones que se hacen al "Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" como "seguro" por "Seguro".
El DTO 73, Trabajo, publicado el 07.03.2006, modificó la presente norma en el sentido de reemplázar en este reglamento, todas las menciones que se hacen al "Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" como "seguro" por "Seguro".
Artículo 1° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:DTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.1, 1.2, 1.3
D.O. 07.03.2006
Art. Primero Nº1
1.1, 1.2, 1.3
D.O. 07.03.2006
a) "Trabajador" a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las "entidades empleadoras" definidas por el artículo 25° de la ley y por los cuales obtenga una remuneración, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;
b) "Trabajadores independientes" a todosDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.4
D.O. 07.03.2006 aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social;
Art. Primero Nº1
1.4
D.O. 07.03.2006 aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social;
c)Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 1) 1.1
D.O. 23.11.2021 "ISL", al Instituto de Seguridad Laboral que administra el seguro conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley;
Art. único, Nº 1) 1.1
D.O. 23.11.2021 "ISL", al Instituto de Seguridad Laboral que administra el seguro conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley;
d) "Seguro", al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
e) "Mutualidades", a las Mutualidades deDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.6, 1.7
D.O. 07.03.2006 Empleadores que podrán administrar el seguro a las que se refiere el artículo 12° de la ley;
Art. Primero Nº1
1.6, 1.7
D.O. 07.03.2006 Empleadores que podrán administrar el seguro a las que se refiere el artículo 12° de la ley;
f) "Servicio" o "Servicios", a los Servicios de Salud;
g) "Seremi", a la o las Secretaría(s) Regional (es) Ministerial(es) de Salud;
h) "Organismos administradores", al DTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº1
1.8, 1.9, 1.10
D.O. 07.03.2006 IDecreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 1) 1.2
D.O. 23.11.2021nstituto de Seguridad Laboral y a las Mutualidades de Empleadores;
Art. Primero Nº1
1.8, 1.9, 1.10
D.O. 07.03.2006 IDecreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 1) 1.2
D.O. 23.11.2021nstituto de Seguridad Laboral y a las Mutualidades de Empleadores;
i) "Administradores delegados" o "administradores delegados del seguro" a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones;
j) "Organismos intermedios o de base" las Oficinas, Servicios o Departamentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los sindicatos legalmente constituidos;
k) "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social; y,
l) "ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda mención, la ley 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario Oficial N° 26.957, de 1° de febrero de 1968.
Artículo 2º.- El trabajador de pleno derechoDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº3
D.O. 07.03.2006 quedará automáticamente cubierto por el Seguro.
Art. Primero Nº3
D.O. 07.03.2006 quedará automáticamente cubierto por el Seguro.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre adherida a una Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentre afiliada al Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 2) 2.1
D.O. 23.11.2021ISL, deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia.
Art. único, Nº 2) 2.1
D.O. 23.11.2021ISL, deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia.
La Decreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 2) 2.2
D.O. 23.11.2021afiliación de los trabajadores independientes se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, en los artículos 88 y 89 de la ley Nº 20.225 y demás normativa aplicable.
Art. único, Nº 2) 2.2
D.O. 23.11.2021afiliación de los trabajadores independientes se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, en los artículos 88 y 89 de la ley Nº 20.225 y demás normativa aplicable.
Artículo 4° Las entidades empleadoras deberánDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº5 5.1
D.O. 07.03.2006 entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios.
Art. Primero Nº5 5.1
D.O. 07.03.2006 entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios.
Igual procedimiento se observará en los casos enDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº5 5.2
D.O. 07.03.2006 que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal.
Art. Primero Nº5 5.2
D.O. 07.03.2006 que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal.
Artículo 6° Las garantías y/o retenciones establecidas y/o que se establezcan para caucionar el cumplimiento de las obligaciones previsionales derivadas de la ejecución de contratos de construcción de obras, reparación, ampliación o mejoras, comprenderán las cotizaciones fijadas para el financiamiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 7° El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversaDecreto 30, TRABAJO
Art. único, Nº 4)
D.O. 23.11.2021, o entre dos lugares de trabajo correspondientes a distintos empleadores.
Art. único, Nº 4)
D.O. 23.11.2021, o entre dos lugares de trabajo correspondientes a distintos empleadores.
La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igDTO 73, TRABAJO
Art. Primero Nº7
D.O. 07.03.2006ualmente fehacientes.
Art. Primero Nº7
D.O. 07.03.2006ualmente fehacientes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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|
07-MAR-2006 | 04-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2000
|
10-MAR-2000 | 06-MAR-2006 | ||
Texto Original
De 07-JUN-1968
|
07-JUN-1968 | 09-MAR-2000 |
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