Decreto 1
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Decreto 1
- Encabezado
- I. Disposiciones generales
- II. Establecimientos comunes con proyectos de integración
- III. Establecimientos de Educación Especial
- IV. Disposiciones relativas a la inserción laboral de los discapacitados
- TITULO V De la Educación de las niñas y niños en proceso de rehabilitación médico-funcional internados en establecimientos hospitalarios
- Promulgación
Decreto 1 REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY Nº19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY Nº19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Núm. 1.- Santiago, 13 de enero de 1998.- Considerando:
Que, es política del Supremo Gobierno fomentar el desarrollo de la Educación en todos sus niveles y modalidades;
Que, la ley Nº19.284, consagró normas y principios que tienen por objeto lograr la plena integración social de personas con discapacidad, lo que deberá ir acompañado de las adecuaciones necesarias al sistema educacional y de subvenciones actualmente existente;
Que, se ha estimado necesario entregar orientaciones y proponer medidas específicas desde la perspectiva educacional para lograr el objetivo antes señalado, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos Nº32 Nº8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº19.284 que estableció normas para la plena integración de las personas con discapacidad y la resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- El sistema escolar nacional, en su conjunto, deberá brindar alternativas educacionales a aquellos educandos que presenten necesidades educativas especiales pudiendo hacerlo a través de: A. Los establecimientos comunes de enseñanza, B. Los establecimientos comunes de enseñanza con proyectos de integración y/o, C. Las escuelas especiales.
Artículo 2º.- Los establecimientos educacionales comunes del país deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar a las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso a los cursos o niveles, brindándoles la enzeñanza complementaria que requieran para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema, como ocurre con los proyectos de integración, cuyo contenido y aplicación se analizará en el capítulo II del presente reglamento.
Artículo 3º.- Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no posibilite la integración en establecimientos comunes, la enseñanza especial se impartirá en escuelas especiales, todo lo cual deberá ser evaluado por los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.
La evaluación anterior, podrá ser realizada por aquellos profesionales competentes que se encuentren debidamente inscritos en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. En todo caso, el diagnóstico de los equipos multiprofesionales prevalecerá sobre el de cualquier otro profesional.
Artículo 4º.- El proceso de integración escolar consiste en educar niños y niñas, jóvenes y adultos con y sin discapacidad durante una parte o la totalidad del tiempo en establecimientos de educación común, el que comenzará preferentemente en el período preescolar pudiendo continuar hasta la educación superior.
Artículo 5º.- El sistema escolar en su conjunto deberá ofrecer opciones educativas a través de diferentes modelos de integración escolar en todos los niveles del sistema: prebásico; básico; medio humanístico-científico, o técnico-profesional y superior.
Artículo 6º.- Los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación serán los responsables de determinar las necesidades de las personas con discapacidad, de acceder a una determinada opción educativa o de la permanencia en ella, todo lo cual deberá ser evaluado en conjunto con cada familia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento.
Artículo 7º.- Los establecimientos que ofrecen alternativas de integración para sus alumnos con discapacidad, al nivel que corresponda, y que requieran recursos humanos y materiales adicionales, podrán impetrar el beneficio de la subvención de educación especial la que deberá ser utilizada para satisfacer la contratación y adquisición de los recursos mencionados y del perfeccionamiento docente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 11-FEB-2000
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11-FEB-2000 |
Comparando Decreto 1 |
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