Decreto 159
Decreto 159 FIJA LA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS, TELEFÓNICA DEL SUR S.A.
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
FIJA LA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS, TELEFÓNICA DEL SUR S.A.
Santiago, 21 de diciembre de 2009.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 159.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32º Nº 6, de la Constitución Política de la República;
b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Ley, y, en particular, lo previsto en su Título V y artículos 24° bis y 25º, y sus modificaciones;
c) El Decreto Supremo N° 4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento que Regula el Procedimiento, Publicidad y Participación del Proceso de Fijación Tarifaria establecido en el Título V de la Ley;
d) El Decreto Supremo N° 381, de 1998, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para las Comisiones de Peritos constituidas de conformidad al Título V de la Ley;
e) El Decreto Supremo N° 50, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Señalización Telefónica, y sus modificaciones;
f) El Decreto Supremo N° 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico;
g) El Decreto Supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, y sus modificaciones;
h) El Decreto Supremo N° 45, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Plan Técnico Fundamental de Transmisión Telefónica, y sus modificaciones;
i) El Decreto Supremo Nº 189, de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, y sus modificaciones;
j) El Decreto Supremo Nº 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y sus modificaciones;
k) El Decreto Supremo Nº 556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, y sus modificaciones;
l) El Decreto Supremo Nº 510, de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija Formato y Contenido Mínimo de la Cuenta Única Telefónica, y sus modificaciones;
m) El Decreto Supremo Nº 142, de 2005, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, Interior y Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Interceptación y Grabación de Comunicaciones Telefónicas y de Otras Formas de Telecomunicación;
n) Lo dispuesto en las Resoluciones Exentas Nº 1007, de 1995, modificada por la resolución N° 42 de 2007; Nº 188, de 1999, modificada por la resolución N° 1641, de 2006; N° 817, de 2000, modificada por resolución N° 1633, de 2006; Nº 1319, de 2004, y sus modificaciones; Nº 29, de 2005, Nº 159, de 2006, modificada por la resolución N° 1619, de 2006, Nº 1667, de 2006, Nº 1686, de 2006, Nº 114, modificada por la resolución N° 648, ambas del 2007; Nº1368, de 2007, Nº 1454, de 2007, Nº 306, de 2008, Nº 403, de 2008, N° 4710, de 2009 y N° 4249, de 2009, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y demás normas e instructivos que sean aplicables de acuerdo a la naturaleza del servicio regulado;
o) Lo dispuesto en las resoluciones Nº389, de 1993, Nº515, de 1998, Nº686, de 2003, todas de la Honorable Comisión Resolutiva, hoy Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, el Informe Nº2, de 30 de enero de 2009, de dicho Tribunal;
p) El Decreto Supremo N° 216, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y sus modificaciones posteriores, que otorgó concesión de servicio público de telefonía local a Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A.;
q) El Decreto Supremo N° 612, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y sus modificaciones posteriores, que otorgó concesión de servicio público telefónico local inalámbrico a Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A.;
r) La Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1) Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 29º y 30º de la Ley, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción –en adelante también los Ministerios- fijar la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria a los servicios calificados mediante el Informe N° 2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en razón de tratarse de servicios respecto de los cuales las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;
2) Que, asimismo, corresponde a los Ministerios fijar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30º a 30º J de la Ley, la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24° bis y 25° de la Ley;
3) Que, las Bases Técnico Económicas Definitivas fueron establecidas, a propuesta de la Concesionaria, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante Resolución Exenta N°381, de 23 de enero de 2009, a cuyo respecto se remitió, posteriormente, oficio complementario N° 32.213/PRE N° 46, de 12 de abril de 2009, recogiendo lo establecido en el informe individualizado en el literal o) de los vistos.
4) Que, la proposición tarifaria y el estudio que la fundamenta, fueron remitidos por la Concesionaria mediante correo electrónico de 24 de junio de 2009;
5) Que, el Informe de Objeciones y Contraproposiciones evacuado por los Ministerios, fue remitido a la Concesionaria mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2009;
6) Que, el Informe de Modificaciones e Insistencias presentado por la Concesionaria respecto de las tarifas propuestas, acompañando informe pericial, fue remitido por dicha Concesionaria, mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2009; y en uso de mis atribuciones;
Decreto:
I. Fíjase a Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A., concesionaria de servicio público telefónico, la estructura de cobro, niveles tarifarios y mecanismos de indexación tarifaria que deberá aplicar a los siguientes servicios y prestaciones para los próximos 5 años, a contar de la fecha de vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores, de conformidad a lo previsto en el Artículo 30ºJ de la Ley.
Establézcanse, para los casos en que se indica, las áreas tarifarias conforme a la siguiente agrupación:

Asimismo, establézcanse, los siguientes tramos horarios:

1. Tarifas que se aplican a la Concesionaria en virtud de la expresa calificación de los servicios, en contemplada en el Informe Nº2 de 2009, Resuelvo Primero, Literal A, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
1.1. Servicios prestados a los usuarios finales
1.1.1. Tramo Local
Corresponde a las comunicaciones originadas
en la red local de la Concesionaria y
destinadas a una concesionaria interconectada
de servicio público telefónico móvil, rural1
, de servicios públicos del mismo tipo o de
aquellos Otros Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, de acuerdo a la
denominación contenida en el artículo 3°,
numeral 3.1.1 del Decreto Supremo N° 510, de
20042 , modificado por el Decreto Supremo N°
184, de 2007, ambos de los Ministerios, en
adelante también Otros Servicios Públicos de
Telecomunicaciones. Incluye además las
comunicaciones dirigidas a prestadores de
servicios complementarios conectados a la red
de la Concesionaria a nivel de PTR y las
comunicaciones dirigidas a niveles especiales
10X y de emergencia 13X, 14X, 14XX y 100,
ambos niveles conectados a la red de la
Concesionaria.
La estructura de cobro del Tramo Local será
la siguiente:

El nivel de la tarifa del Servicio Tramo
Local de las comunicaciones señaladas en las
letras a) y b), expresado en valores netos,
es el siguiente:

El nivel de la tarifa del Servicio Tramo
Local de las comunicaciones señaladas en las
letras c), d) y e), expresado en valores
netos, es el siguiente:

El nivel de la tarifa incluirá los costos de
la portabilidad, para una determinada área
tarifaria, una vez implementada y operativa
la portabilidad local para la totalidad de
las zonas primarias comprendidas en dicha
área según definición del presente decreto.
Para ello, la Subsecretaría de
Telecomunicaciones autorizará el cobro de
este nivel tarifario para la correspondiente
área tarifaria mediante resolución exenta.
1.1.2. Asistencia de operadora en niveles especiales
y servicio de acceso a niveles especiales
1.1.2.1. Servicio de acceso de los usuarios
a los niveles de información y a
servicios de emergencia
Corresponde al uso de la red local
para acceder a la plataforma del
proveedor del servicio. Los
niveles asociados a este servicio
son:
- 103, servicio de información
para suscriptores de la
Concesionaria.
- 104, servicio de reparaciones
por defectos técnicos de línea
de suscriptores.
- 107, servicio de información
de carácter comercial.
- 105, servicio de atención de
reclamos.
- 13X, 14X, 14XX y 100,
servicios de emergencia que
operan conectados a la red de
la Concesionaria. Se debe
considerar la gratuidad en los
casos que la normativa
anteriormente citada y sus
modificaciones lo indiquen.
La tarifa aplicable al servicio de
acceso de los usuarios de la
Concesionaria a los niveles de
información y a servicios de
emergencia corresponde al Tramo
Local en la categoría explicitada
en las letras d) y e) de la
estructura de cobro del numeral
1.1.1., sin perjuicio de lo
señalado en torno a la segunda de
dichas categorías, respecto del
acceso a aquellos niveles de
emergencia exentos de pago de
acuerdo a la normativa.
En el caso del servicio de acceso
a niveles especiales desde las
redes de otras concesionarias de
servicio público telefónico, se
aplicará lo definido en la
categoría respectiva de Cargo de
Acceso definido en el numeral
2.1.1.
1.1.2.2. Servicio de información
Corresponden a la asistencia de
operadoras en el nivel 103, para
la entrega de información sobre
suscriptores del servicio
telefónico local a usuarios de la
Concesionaria; y a la asistencia
de operadoras en los demás niveles
especiales, cuando corresponda.
La estructura de cobro para ambos
servicios definidos en los
numerales 1.1.2.1 y 1.1.2.2 será
la siguiente:

El nivel de la tarifa del servicio
asistencia de operadora de las
comunicaciones señaladas en la
letra a), expresado en valores
netos, es el siguiente:

El nivel de la tarifa del servicio
asistencia de operadora de las
comunicaciones señaladas en la
letra b), expresado en valores
netos, es el siguiente:

1.1.3. Otras prestaciones asociadas al Servicio
Público Telefónico
El nivel de las tarifas de las prestaciones
que se individualizan a continuación,
expresados en valores netos, es el siguiente:

1.2. Servicios prestados a otros usuarios (concesionarios o proveedores de servicios complementarios)

2. Tarifas que se aplican a la Concesionaria por el sólo ministerio de los artículos 24º bis y 25º de la Ley
2.1. Servicios de Uso de Red
2.1.1. Cargo de Acceso
Corresponde a la utilización de los elementos
de la red de la Concesionaria, por parte de
otras concesionarias de servicio público de
telecomunicaciones que correspondan, para
terminar comunicaciones en las líneas de
abonado de la Concesionaria ubicadas en la
zona primaria, y por parte de concesionarias
de servicios intermedios de larga distancia,
para terminar y originar comunicaciones, en
las líneas de abonados ubicadas en la zona
primaria, con independencia de las centrales
a las que se encuentren conectadas dichas
líneas de abonado.
Los Cargos de Acceso se aplican sólo a
comunicaciones completadas. No se podrán
efectuar cobros por establecimiento de
comunicaciones.
a) Estructura de Cobro
La estructura de cobro para el Cargo de
Acceso, aplicado a concesionarias, y/o
terceros que provean servicios de
telecomunicaciones en los casos
particulares que se señalan a
continuación, será la siguiente:

b) Nivel Tarifario
El nivel de las tarifas de los Cargos
de Acceso, expresados en valores netos,
es el siguiente:

2.1.2. Servicio de tránsito de comunicaciones
El servicio de tránsito de comunicaciones,
cuya obligación de encaminamiento se
encuentra establecida en los artículos 21° y
22° del Decreto Supremo N° 746, de 1999, Plan
Técnico Fundamental de Encaminamiento
Telefónico, corresponde a:
i. Servicio de tránsito de comunicaciones a
través de un Punto de Terminación de Red
(PTR).
Corresponde a la utilización de los
distintos elementos de un centro de
conmutación de la red de la
Concesionaria establecido como PTR, sin
que exista transmisión alguna de la
comunicación por la Concesionaria por
parte de otras concesionarias de
servicio público de telecomunicaciones
que correspondan y portadores
interconectados, para establecer
comunicaciones con una tercera
concesionaria, con el objeto de cumplir
cabalmente con lo dispuesto en el
artículo 25º inciso 1° de la Ley.
El nivel de las tarifas del cargo del
servicio de tránsito a través de un
centro de conmutación de la red de la
Concesionaria, expresados en valores
netos, es el siguiente:

2.2. Servicio de interconexión en los Puntos de Terminación de Red de la Concesionaria y facilidades asociadas
Corresponde a todas las prestaciones requeridas por las concesionarias para que las interconexiones sean plenamente operativas. Adicionalmente, en virtud del Informe N° 2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se mantiene la procedencia de fijar tarifas a estas facilidades, establecida en su oportunidad por la ex Comisión Resolutiva mediante la Resolución N° 686, respecto de los suministradores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR.
Dentro de estas prestaciones, se distinguen las siguientes:
2.2.1. Conexión al Punto de Terminación de Red (PTR)
Consiste en la conexión de una troncal a un
PTR de un centro de conmutación de la
Concesionaria y facilidades necesarias para
su habilitación, al cual acceden los
portadores y otras concesionarias de
servicios públicos de telecomunicaciones
interconectadas, o suministradores de
servicios complementarios conectados, con sus
propios medios físicos o de terceros.
El servicio comprende:
- Asignar, habilitar, operar, supervisar y
mantener los equipos de conmutación y
transmisión en el PTR, necesarios para
que el concesionario de servicio público
telefónico, portador o suministrador de
servicio complementario que solicite la
interconexión en dicho PTR se conecte con
la red de la Concesionaria.
- La tarjeta interfaz de conmutación, los
elementos de la red de conexión, la
unidad de procesamiento y todas las bases
de datos y sistemas.
- El equipo terminal de transmisión.
- Todo el cableado pertinente (incluye
cruzadas de jumper).
- La deshabilitación y desconexión de
equipos producto de una disminución en la
capacidad requerida por la empresa
solicitante.
- Otras prestaciones necesarias para
suministrar el servicio.
El servicio se proveerá en dos opciones, la
opción agregada y la opción desagregada. En
el caso de la opción agregada, la
Concesionaria proveerá todas las actividades,
prestaciones y equipos necesarios enumerados
arriba, es decir, la Concesionaria proveerá
los equipos de conmutación y de transmisión.
En el caso de la opción desagregada, la
Concesionaria proveerá todas las actividades,
prestaciones y equipos necesarios descritos
precedentemente, a excepción del equipo
terminal de transmisión, que será provisto
por la solicitante.
Además, en la opción desagregada, la
solicitante deberá contratar el servicio de
uso de espacio físico y seguridad para
albergar y conectar el equipo terminal de
transmisión.
El nivel de las tarifas del servicio conexión
al punto de terminación de red sin
facilidades de conmutación y transmisión,
expresado en valores netos, es el siguiente:

2.2.2. Adecuación de obras civiles
Consiste en la construcción y/o habilitación
de una cámara de entrada, ductos y túneles de
cables necesarios para la interconexión o
conexión en el punto de terminación de red.
El servicio comprende la conexión de los
medios físicos de interconexión a solicitud
de otra concesionaria o de terceros que
suministren servicios de telecomunicaciones,
correspondientes a pares de cobre o cables de
fibra óptica, a la red de la Concesionaria.
La conexión se produce en la cámara de
entrada al edificio donde se emplaza el
centro de conmutación de la Concesionaria
establecido como PTR, y se extiende hasta la
regleta del tablero de distribución
principal, ya sea un MDF para la conexión
mediante pares de cobre o un FDF para la
conexión mediante fibra óptica.
Eventualmente, en el caso que la solicitante
opte por el servicio de conexión al PTR en
opción desagregada para su conexión a la red
de la Concesionaria, el servicio se extenderá
hasta el espacio asignado para la instalación
de su equipo de transmisión en el PTR.
El nivel de las tarifas del servicio
adecuación de obras civiles, expresadas en
valores netos, es el siguiente:

2.2.3. Uso de espacio físico y seguridad, uso de
energía eléctrica y climatización
Consiste en la habilitación y arriendo en el
punto de terminación de red de un espacio
físico, debidamente resguardado, necesario
para la instalación de repartidores, blocks y
otros equipos de interconexión del operador
que se interconecta o del proveedor de
servicios complementarios que se conecta, uso
de energía eléctrica rectificada y respaldada
de los equipos terminales de los enlaces del
operador y uso de la climatización necesaria
para disipar energía producida por dichos
equipos terminales.
El nivel de las tarifas del servicio uso de
espacio físico y seguridad, energía eléctrica
y climatización, expresado en valores netos,
es el siguiente:

2.2.4. Enrutamiento de tráfico de las concesionarias
interconectadas o de los proveedores de
servicios complementarios conectados
Consiste en el servicio de reconfiguración de
la central de conmutación para modificar el
enrutamiento del tráfico de la concesionaria
interconectada o del proveedor de servicios
complementarios conectado.
El nivel de las tarifas del servicio
enrutamiento de tráfico de las concesionarias
interconectadas o de los proveedores de
servicios complementarios conectados,
expresado en valores netos, es el siguiente:

2.2.5. Adecuación de la red para incorporar y
habilitar el código portador o la numeración
asociada al servicio complementario
Corresponde a las modificaciones necesarias
de la central de conmutación y de la red de
la Concesionaria para incorporar y habilitar
el código del portador o la numeración
asociada al servicio complementario.
El nivel de las tarifas del servicio
adecuación de la red para incorporar y
habilitar el código portador o la numeración
asociada al servicio complementario,
expresado en valores netos, es el siguiente:

2.3. Funciones administrativas suministradas a portadores y a proveedores de servicios complementarios
Al igual que en el numeral 2.2. precedente, en virtud del Informe N°2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se mantiene también la procedencia de fijar tarifas a estas facilidades, respecto de los suministradores de servicios complementarios.

2.4. Facilidades necesarias para establecer y operar el Sistema Multiportador

3. Servicios de transmisión y/o conmutación de señales provistos como circuitos privados, dentro de la zona primaria, suministrados a concesionarias, permisionarias y público en general, según letra B) del Resuelvo Primero del Informe N° 2 de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
El nivel de las tarifas de los servicios de transmisión y/o conmutación de señales provistos como circuitos privados, dentro de la zona primaria, suministrados a concesionarias, permisionarias y público en general, expresado en valores netos, es el siguiente:

4. Indexadores
Los índices a utilizar en los indexadores corresponden a:
IPMBSI : Índice de precios al por mayor para la canasta
de bienes importados (IPMBSI), publicado por
el Instituto Nacional de Estadísticas (INE),
Valor base IPMBSI0 = 133,01 (Base: noviembre
2007=100)
IPMBSN : Índice de precios al por mayor para la canasta
de bienes nacionales (IPMBSN), publicado por
el Instituto Nacional de Estadísticas (INE),
Valor base IPMBSN0 = 117,17 (Base: noviembre
2007=100)
IPC : Índice de precios al consumidor (IPC)
publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, Valor base IPC0 = 100,00 (Base:
diciembre 2008 = 100)
t : Tasa de impuesto a las empresas, Valor base t0
= 17%.
La fórmula general para el cálculo de los indexadores es la siguiente:

II. Las tarifas fijadas en el número I. anterior están expresadas en valores netos, en pesos ($) al 31 de diciembre de 2008, y tienen el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º H de la ley.
III. Las tarifas, expresadas en pesos por segundo, sólo podrán ser aplicadas a comunicaciones completadas.
IV. Las tarifas máximas señaladas en el presente decreto supremo están sujetas a reajustabilidad, de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el punto 4. precedente, previa comunicación escrita a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
V. La Concesionaria comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que la Concesionaria podrá cobrar por el suministro de los servicios regulados.
VI. Cada vez que la Concesionaria realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30 días contados desde la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a estas últimas.
VII. Las tarifas precedentes prevalecerán sobre cualquier otra establecida, convenida o autorizada a percibir por la Concesionaria, respecto de los servicios regulados. La Concesionaria no podrá cobrar tarifas adicionales por los servicios y prestaciones detallados en el presente decreto.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese, y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-JUN-2010
|
10-JUN-2010 |
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