Decreto 89
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Decreto 89
Decreto 89 REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS SEGÚN LAS CUALES DEBERÁ IMPLEMENTARSE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN QUE PERMITIRÁ EL SEGUIMIENTO, MONITOREO Y CONTROL DEL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY Nº 20.850
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 09-DIC-2015
Publicación: 30-ENE-2016
Versión: Única - 30-ENE-2016
REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS SEGÚN LAS CUALES DEBERÁ IMPLEMENTARSE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN QUE PERMITIRÁ EL SEGUIMIENTO, MONITOREO Y CONTROL DEL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY Nº 20.850
Núm. 89.- Santiago, 9 de diciembre de 2015.
Vistos:
El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la Ley Nº 20.850; en el artículo 19º Nº 9 de la Constitución Política de la República, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1º Que al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2º Que conforme con lo anterior, corresponde a esta Secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud.
3º Que la Ley 20.850 crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.
4º Que dicha ley establece en su artículo 27º que el Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema de Protección Financiera sobre el que trata la ley, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, conforme a un reglamento.
5º Que dicho sistema deberá contener, además, un registro de los productos sanitarios incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 31º de la citada ley.
6º Que por lo antes expuesto, dicto el siguiente:
Decreto:
1º Apruébase el siguiente Reglamento que establece normas según las cuales deberá implementarse el sistema de información que permitirá el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en la Ley Nº 20.850:
Artículo 1º. El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información, en adelante "el Sistema", que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema de Protección Financiera sobre el que trata la Ley Nº 20.850, en adelante "la ley", así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, conforme a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 2º. El Sistema contendrá, al menos, un registro de los productos sanitarios incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 31º de la ley.
Artículo 3º. La información señalada en los artículos anteriores estará disponible de manera permanente en el sitio electrónico del Fondo Nacional de Salud y deberá actualizarse, al menos, mensualmente.
Artículo 4º. Los prestadores que formen parte de la red, según lo establecido en el artículo 13º de la ley, estarán obligados a suscribirse al Sistema y registrar y actualizar la información en éste, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
La suscripción al Sistema deberá realizarse ingresando al mismo, luego de celebrado el convenio al que hace referencia el artículo 28 de la ley, y dentro de un plazo máximo de 24 horas contado desde la notificación del acto administrativo que apruebe el convenio.
Al momento de la firma del convenio, se le entregará al prestador una clave y manual de usuario, que le permitirá suscribir al sistema, mediante su ingreso al mismo, como también cumplir sus obligaciones de registro y actualización de la información.
Cada prestador será responsable de mantener la información registrada actualizada de manera mensual, lo que será considerado como una cláusula esencial del convenio celebrado con el Fondo Nacional de Salud.
Artículo 5º. El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control establecida en la ley, podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes.
Los funcionarios y miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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